En el Título I.2.7.1.4 de la nueva Resolución Miscelanea Fiscal para el 2014 podemos encontrar la indicación de que los comprobantes fiscales o CFDI deben llevar algunos complementos, por lo que además de compartirles la disposición legal, pongo también los requisitos que debe cumplir nuestro CFDI y los complementos que algunos contribuyentes no deben dejar de agregar segun su giro.
I.2.7.1.4 de la Miscelanea Fiscal "Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su página de Internet los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que emitan.
Los complementos que el SAT publique, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en la citada página, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
Código Fiscal de la Federación artículo 29"
Articulo 29-A completo de la última emisión del CFF del 9 de diciembre del 2013
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se
deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan
los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de
este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de
quien se expida.
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de
comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto
al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a
pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima,
así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se
expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir
adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los
que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b) Los
que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha
del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los
que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número
de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los
que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por
el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio
nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de
identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá
estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para
efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en
el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El
valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El
importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así
proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las
tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de
este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se
emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante
fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas
en el inciso anterior.
c) Señalar
la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose
de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de
primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha
del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones
fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales
por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de
contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén
amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea
el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o
acreditarse fiscalmente
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